Última actualización: noviembre 8th, 2023 - 06:45 pm

Última amnistía fiscal en El Salvador y 5 puntos que debes saber sobre ella (2021)

Recientemente la Asamblea Legislativa de el Salvador decretó una nueva amnistía fiscal en la cual se brindan sendos beneficios para aquellos contribuyentes morosos. La última amnistía fiscal en El Salvador, permite a todos aquellos contribuyentes que han presentado dificultades para pagar sus impuestos, subsanar las cuentas tributarias atrasadas y disponer de los beneficios que implica contar con una solvencia tributaria sana y sin deudas.

El el presente articulo te daré 5 puntos básicos que desde el punto de vista de tus clientes pueda motivarles a ponerse a cuenta con el fisco; lo anterior es una gran oportunidad para que tu como contador ofrezcas tus servicios de asesoría financiera y tributaria y por que no generar algunos ingresos extra para tu bolsillo.

1)¿ cuando entra en vigor la llamada «Amnistía Fiscal»?

Según el articulo 1 de la LEY ESPECIAL Y TRANSITORIA QUE OTORGA FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS. y no amnistía . esta entra en vigor el día de su publicación en el diario oficial, esto fue el 5 de octubre de 2021 y vence hasta el 10 de diciembre del mismo año. es decir que nuestros clientes que deseen aprovechar este beneficio, tiene aproximadamente unos dos meses para ponerse al día.

¿Existirá prorroga ?

En años anteriores estos decretos se han prorrogado para que mas contribuyentes hagan uso de los beneficios; por ejemplo el Decreto 521 del año 2019 se prorrogó por casi 3 meses mas. Sin embargo recomendamos no atenerse y presentar dentro del plazo inicialmente establecido las declaraciones y pagos correspondientes a las deudas que tus contribuyentes tengan en este momento.

Es necesario que nuestros clientes, posibles beneficiarios de esta ley entiendan el carácter de urgencia de la ley, que es transitoria, en mi opinión estos decretos transitorios no deberían prorrogarse por mucho tiempo, de lo contrario se crea en el contribuyente una sensación de que es mejor no pagar sus impuestos hasta esperar que una nueva «Amnistía » se haga presente.

¿Es realmente una Amnistía Fiscal?

Es importante aclarar a nuestros clientes que no se trata de una amnistía fiscal «Persé» ya que esto significaria que todos los impuestos son exonerados, y lo que la ley establece es una exoneracion de multas e intereses, el impuesto si es obligatorio pagarlo.

2)¿Que periodos abarca la «Amnistía Fiscal » ?

Siempre en el articulo 1 de la Ley encontramos los periodos de las declaraciones que efectivamente pueden apegarse al decreto:

…fecha o plazo para liquidar o presentar la declaración, haya vencido al 30 de junio de 2021.

Art 1 LEY ESPECIAL Y TRANSITORIA QUE OTORGA FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS

Por tanto toda declaración de mercancías o de impuestos internos con fecha de vencimiento menor al 30 de junio del presente año (2021) aplica para el decreto.

3)¿Quienes pueden optar por estos beneficios?

Pueden apegarse al presente decreto todos aquellos contribuyentes que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos señalados en los artículo 2, artículo 3 y artículo 4 de la ley

4)¿Las obligaciones formales están incluidas ?

El decreto no habla expresamente de obligaciones formales como el F910 o el F987 en Contaportable realizaremos una consulta a la asistencia tributaria del ministerio de hacienda para poder traerte la respuesta a esta interrogante

Recuerda que contamos con una plantilla en excel para que puedas generar los anexos con un solo click, puedes bajarlo aqui:

5)¿Que pasa si el cliente no tiene le dinero suficiente para pagar de inmediato?

Que hacer si el cliente no tiene la disponibilidad inmediata de fondos para liquidar todas sus deudas, el articulo 8 nos da la luz al respecto:

…la Dirección General de Tesorería otorgará hasta un máximo de siete meses, en consideración al monto adeudado, por medio de la emisión
dela resolución de pago a plazos

Articulo 8 LEY ESPECIAL Y TRANSITORIA QUE OTORGA FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS

Puede suceder que al momento de entrar en vigencia este decreto, el cliente no tenga la posibilidad de pagar inmediatamente todas sus deudas tributarias, esto no es problema ya que la ley contempla el pago a plazos de las deudas sin intereses y sin multas.

El cliente puede solicitar un plazo de 7 meses para pagar, esto se hace mediante una resolución de pago a plazos que brinda la DGT (dirección general de tesorería )

6) ¿Que sucede si el cliente incumple los planes de pago? (bonus)

Es importante que le hagas saber a tu cliente que el incumplimiento de cualquiera de los 7 pagos disponibles con que cuenta para saldar su deuda, le hace perder los beneficios de las exenciones de multas e intereses

7) Herramienta para presentar y elaborar los impuestos

Si lo que necesitas es un software contable para poder realizar el calculo de los impuestos de sus clientes, emitir los libros de iva, o realizar los asientos contables, en contaportable con una herramienta gratuita para ello, puedes descargar cualquiera de nuestros sistemas a continuación

A continuacion te dejamos nuestro webinars sobre la Amnistia Fiscal


A continuación te comparto el contenido del decreto todavía pendiente de publicar en el diario oficial:

DECRETO No. 173

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

Que a través de diferentes decretos legislativos y en el transcurso de los últimos años, se han introducido distintos regímenes en el ámbito tributario, orientados a otorgar facilidades para el cumplimiento voluntario de obligaciones tributarias y aduaneras;

Que el último instrumento legal que se emitió para el propósito indicado en el considerando precedente, se materializó a través del Decreto Legislativo No. 521, de fecha 13 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 425, del 23 del mismo mes y año, que contenía la Ley Especial y Transitoria, que otorga facilidades para el Cumplimiento Voluntario de Obligaciones Tributarias y Aduaneras, cuyo fin era otorgar un plazo razonable y conceder facilidades de orden transitorio, para que los contribuyentes regularizaran su situación tributaria; dicho instrumento jurídico fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2020, según Decreto Legislativo No. 734, de fecha 24 de septiembre de 2020, publicado en el Diario Oficial No. 195, Tomo No. 428, del 29 del referido mes y año;

Que dicha Ley, dentro de su vigencia, permitió que los sujetos pasivos que tenían diferentes deudas con el Fisco de la República, solventaran los pagos que se encuentran pendientes; situación que también le permitió al Fisco incrementar la recaudación de los tributos, en cumplimiento de las obligaciones tributarias y aduaneras;

Que no obstante esas medidas legales, se considera que aún existen sujetos pasivos que por diversas circunstancias, entre ellas insoslayablemente, por los efectos adversos causados a raíz de la Emergencia Nacional por COVID-19, no
pudieron dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias y aduaneras; poro que, como una nueva medida fiscal pallativa para tales efectos, es procedente emitir otra Ley Especial que permita que los sujetos pasivos regularicen su situación tributaria con el Fisco de la República, sin el cobro de multas, intereses ni recargos, según corresponda.

POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,

DECRETA la siguiente:

LEY ESPECIAL Y TRANSITORIA QUE OTORGA FACILIDADES PARA EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y ADUANERAS.

Art. 1.- Concédase un plazo, contado a partir de la vigencia del presente decreto, al 10 de diciembre de 2021, a efecto que los sujetos pasivos de los tributos administrados por la Dirección General de Impuestos Internos y por la Dirección General de Aduanas, efectúen el pago de los tributos originales o complementarios que adeuden al Fisco de la República, o aquellos casos en que se hayan declarado saldos a favor en una cuantía superior a la que legalmente les pertenecen, correspondientes a períodos o ejercicios anteriores, o declaraciones de mercancías registradas, cuya fecha o plazo para liquidar o presentar la declaración, haya vencido al 30 de junio de 2021.

La realización del pago de las obligaciones tributarias o la presentación de las declaraciones que no determinan pago, según sea el caso, dentro del plazo referido en el inciso anterior, eximirá a quienes lo efectúen del pago de intereses, recargos y no se impondrán multas sobre los mismos períodos y ejercicios tributarios, en los términos y bajo los alcances establecidos en los artículos 3 y 4 de esta Ley Especial y Transitoria, según corresponda.

Art. 2– Aquellos sujetos pasivos, obligados al pago de tributos, cuya situación se encuentra bajo la competencia de la Dirección General de Tesorería, también podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley Especial y Transitoria; en consecuencia, declárase competente y habilitada la referida Dirección General, para que intervenga y se pronuncie, a través del acto administrativo correspondiente, en aquellos casos que se encuentran bajo su privativa competencia y responsabilidad, a fin de viabilizar y otorgar los beneficios de esta Ley Especial y Transitoria, emitiendo la Resolución de Pago a Plazo o los mandamientos correspondientes.

Art. 3– Los sujetos pasivos obligados al pago de tributos, bajo competencia de la Dirección General de Impuestos Internos, podrán acogerse a los beneficios que establece esta Ley Especial y Transitoria, que se encuentren en cualquiera de las situaciones detalladas a continuación:

a) Que hayan presentado sus declaraciones tributarias y no hayan pagado el impuesto liquidado en ellas.

b) Que no hayan presentado una o más declaraciones tributarias, sin estar obligados al pago del tributo respectivo, o bien, que no obstante, no haber cumplido con la obligación formal de presentar la declaración, el mismo ya se hubiera pagado.

Que no hayan presentado una o más declaraciones tributarias y no hayan pagado el tributo respectivo, no obstante haber realizado operaciones sujetas al pago del mismo, incluido el Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces.

d) Que hayan presentado declaraciones tributarias, reflejando cero valores y no hayan pagado el tributo respectivo, aun habiendo realizado operaciones sujetas al pago de este.

e) Que hayan presentado declaraciones tributarias, reflejando saldos a favor, en una cuantía superior a la que legalmente correspondía.

f) Que habiendo presentado declaraciones originales o modificatorias, hayan liquidado el tributo en una cuantía inferior a la que legalmente le correspondía.

g) Que se encuentren en proceso de fiscalización, iniciado antes o durante la vigencia del presente decreto.

h) Que se encuentren en el proceso de Audiencia y Apertura a Pruebas ante la Administración Tributaria. Cuando los plazos legales referentes a la audiencia y apertura a pruebas venzan con posterioridad a la vigencia de este decreto, el plazo para efectuar el pago, gozando de los beneficios que establece el mismo, se extenderá hasta la finalización del plazo de la apertura a pruebas.

i)Que habiendo finalizado el proceso de audiencia y apertura a pruebas se encuentre en proceso de tasación de tributos y/o multas y no se haya notificado aún la resolución respectiva.

j) Que se encuentren dentro del plazo para impugnar las resoluciones de tasación de tributos y/o multas y no hayan interpuesto el recurso respectivo.

K) Que hayan interpuesto recursos administrativos, acción Contencioso Administrativa o Amparo Constitucional y estos se encuentren en trámite, Para ese efecto, deberán desistir totalmente ante el Tribunal o Instancia que está
conociendo el caso y presentarla prueba de dicha petición al momento de realizar el pago o cuando solicite pago a plazos a la Administración Tributaria.

l), Que las deudas se encuentren firmes y líquidas. Cuando las multas se encuentren líquidas, firmes y exigíbles, solo se podrá gozar del beneficio de pago a plazo, en relación a lo dispuesto en el artículo 11, literal b) de este decreto.

m) Que tengan resolución de pago a plazos. En este caso, únicamente gozarán de los beneficios establecidos en este decreto, las cuotas pendientes de pago a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley Especial y Transitoria.

n) Que no hayan retenido o percibido sumas en concepto de tributo, así como anticipos, existiendo obligación legal de hacerlo.

o) Que hayan retenido o percibido tributos, así como anticipos y no los hayan enterado.

p) Que hayan enterado tributos retenidos o percibidos, así como anticipos, por cantidades inferiores a las que realmente correspondía pagar.

Art. 4. Los sujetos pasivos obligados al pago de tributos, bajo competencia de la Dirección General de Aduanas, podrán acogerse a los beneficios que establece esta Ley Especial y Transitoria, que se encuentren en cualquiera de las situaciones detalladas a continuación:

a) Que no hayan presentado declaración o que hayan presentado declaración de mercancías con omisiones o inexactitudes en su información y no hayan pagado o liquidado los Derechos Arancelarios ala Importación u otros impuestos, o hayan pagado o liquidado una suma inferior ala que correspondía legalmente.

b) Que hayan presentado deciaración de mercancías y no hayan pagado o liquidado los Derechos Arancelarios a la Importación u otros impuestos, bajo beneficios o exenciones inexistentes, indebidos o improcedentes, según las leyes aduaneras.

c) Que hayan presentado declaración de mercancías con liquidación incorrecta de los Derechos Arancelarios a la Importación u otros impuestos y hayan pagado o liquidado una suma inferior a la que correspondía legalmente.

d) Que se encuentren en procesos de verificación inmediata o fiscalización, iniciado antes o durante la vigencia del presente decreto o en el procedimiento administrativo sancionador establecido en el articulo 17 de la Ley de Simplificación Aduanera, previo a la notificación de la resolución respectiva.

e) Que se encuentren en cualquiera de las situaciones establecidas en los literales i), j) y k) referidos en el articulo 3 de esta Ley Especial y Transitoria.

f) Que las deudas se encuentren firmes y liquidas. Cuando las multas se encuentren liquidas, firmes y exigibles, solo se podrá gozar del beneficio de pago a plazo.

g) Que tengan resolución de pago a plazos; en este caso, únicamente gozarán de los beneficios establecidos en este decreto, las cuotas pendientes de pago ala fecha de entrada en vigencia del mismo.

Para efectos de este decreto, se entenderé por dectaración de mercancía lo que establece la legislación aduanera.

Art. 5 Podrán acogerse a los beneficios que establece esta Ley Especial y Transitoria, los sujetos pasivos obligados al pago de tributos, cuando las deudas estén liquidas, firmes y exigibles y se encuentren en las siguientes condiciones:

a) Que se haya remitido la deuda por parte de las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, a la Dirección General de Tesorería, para que inicie el respectivo proceso de cobro.

b) Que se hayan remitido las deudas debidamente certificadas a la Fiscalía General de la República y aunque se haya iniciado el proceso judicial, en tanto no exista sentencia definitiva, formal y materialmente notificada por parte del Juzgado respectivo.

En los supuestos referidos en los literales anteriores, únicamente procederán las exoneraciones de intereses y recargos, sin perjuicio de la concesión de pago a plazo regulado en los artículos 3, literal |) y 4, literal f) del presente decreto.

Art. 6 Los beneficios que gozarán los sujetos pasivos que efectúen el pago de sus obligaciones tributarias dentro del plazo establecido en esta Ley, o bien que hayan presentado su declaración sin determinación de monto a pagar, atenderán 2 la situación en la que se encuentran, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 precedentes,
siendo estos los siguientes:

a) Para las situaciones previstas en los literales comprendidos del a) al k) del articulo 3, los literales del a) al e) del articulo 4, en los cuales no se ha emitido liquidación de oficio de sanciones relacionadas con la obligación principal o habiéndose emitido la misma, esta no se encuentra firme, se dispensará el pago de intereses y recargos, ademas no se impondrán las multas respectivas, según sea el caso.

b) Para las situaciones previstas en los literales |) y m) del articulo 3, así como las relativas al literal f) del articulo 4, en los cuales la deuda es liquida y firme, se dispensará del pago de intereses y recargos correspondientes. Para las
situaciones previstas en los referidos literales de los artículos 3 y 4, cuando las deudas que sean liquidas, firmes y exigibles, se dispensará únicamente el pago de intereses y se podrá gozar del beneficio de pago a plazos.

c) Para las situaciones contempladas en los literales n), 0) y p) del Art. 3, en los cuales no se ha emitido liquidación de oficio de sanciones que correspondan a los supuestos contemplados en dichos literales o habiéndose emitido la misma, esta no se encuentra firme no se les impondrán las multas respectivas y se dispensarán los intereses y recargos, ya sea en el caso de anticipos, retenciones o percepciones del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, o de retenciones de Impuesto Sobre la Renta.

Art. 7. Los sujetos pasivos que antes de la vigencia del presente decreto hubieren presentado declaraciones determinando remanentes o excedentes de impuestos, podrán presentar dentro del plazo establecido en el articulo 1 de este decreto, declaración modificatoria mediante la cual disminuyan el remanente o excedente declarado, con el beneficio de la no imposición de la multa respectiva.

Art. 8. El pago de las obligaciones tributarias comprendidas en el presente decreto podrá hacerse por los siguientes medios: efectivo, cheques de caja, de gerencia o certificados, Notas de Crédito del Tesoro Público, tarjetas de crédito o débito aceptadas por la Dirección General de Tesorería y presentando las correspondientes declaraciones tributarias o declaraciones de mercancías, en las situaciones que corresponda hacerlo.

En aquellos casos que los contribuyentes, al amparo del presente decreto, soliciten plazo para el pago de sus obligaciones tributarias, independientemente del impuesto u obligación tributaria de que se trate; la Dirección General de Tesorería otorgará hasta un máximo de siete meses, en consideración al monto adeudado, por medio de la emisión
dela resolución de pago a plazos. Este beneficio también aplica para el pago de la deuda tributaria constituida conforme el artículo 74-A del Código Tributario.

La Dirección General de Tesorería, al momento de emitir la correspondiente resolución de pago a plazos, deberá estipular que el contribuyente a quien se conceda este beneficio, deberá de pagar como primera cuota el diez por ciento de la deuda el día que se le emita y notifique la resolución que autoriza dicho plan de pago, la cual el sujeto
pasivo, representante legal o persona autorizada, únicamente firmará de recibido, para su posterior cumplimiento.

El incumplimiento de las resoluciones de pago a plazos, después de la vigencia del plazo concedido, dará lugar a la pérdida de los beneficios conferidos en el mismo y en consecuencia, se aplicará la gestión de cobro, de acuerdo a las leyes tributarias respectivas, salvo que el plazo de vencimiento de la Resolución de Pago a Plazo se encuentre dentro de la vigencia del presente decreto o sus prórrogas, si las hubiere, procediendo únicamente a realizar el pago total del saldo pendiente, conforme la resolución.

Los contribuyentes que se hayan acogido a cualquiera de los decretos que generaron beneficios similares a los contemplados en la presente Ley Especial y Transitoria y que por diferentes circunstancias, no hayan pagado las deudas tributarias y aduaneras dentro del plazo establecido en los citados decretos, perderán los beneficios de exoneración relacionados a las multas, cuando se encuentren líquidas, firmes y exigibles; en cuyo caso se podrá optar para el cumplimiento efectivo de las mismas, por medio del pago a plazos a que se refieren los artículos 3, literal 1) y 4, literal f) del presente decreto, según corresponda, debiendo pagar como primera cuota el veinticinco por ciento de la
deuda el día que se emita y notifique la resolución respectiva, concediéndose un plazo máximo de seis meses, obteniendo los beneficios establecidos en la presente Ley. Dicho pago y sus posteriores cuotas, deberán efectuarse dentro de los términos y condiciones de este decreto.

Lo dispuesto en el inciso precedente, no será aplicable a los contribuyentes que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren gozando, por medio de Resoluciones de Pago a Plazos, de los beneficios del Decreto Legislativo No. 521, de fecha 13 de diciembre de 2019, publicado en el Diario Oficial No. 242, Tomo No. 425, del 23 del referido mes y año y su prorroga respectiva, debiendo estarse a lo regulado en este último decreto.

Art. 9.- Para el goce de los beneficios fiscales concedidos por la presente Ley Especial y Transitoria, las declaraciones tributarias presentadas se considerarán de manera individual e independiente, para cada clase de impuesto, anticipo, retenciones o percepciones, ejercicio o período declarado, aun cuando estas sean presentadas en un mismo formulario. Asimismo, las declaraciones de mercancías se considerarán de manera individual e independiente.

La sola presentación de las declaraciones liquidadas, sin efectuar el pago correspondiente, no da lugar al goce de los beneficios contenidos en esta Ley Especial y Transitoria, salvo el caso en el que se concede pago a plazo.

Art. 10.- Las declaraciones que incluyen pago, deberán presentarse ante la Dirección General de Impuestos Internos o la Dirección General de Aduanas y pagarse ante la Dirección General de Tesorería o demás instituciones que fueren autorizadas para tal efecto.

Art. 11.– Disposiciones comunes:

a) Las multas a que se refiere el inciso primero del artículo 3 de la presente Ley Especial y Transitoria, son las referidas a los artículos 236, literales del a)l d), 246, 247, 252, 253 y 254, todos del Código Tributario.

b) La Dirección General de Impuestos Internos podrá otorgar la respectiva autorización a los contribuyentes que se amparen a los beneficios del presente decreto, siempre y cuando el contribuyente esté al día con el pago de las
respectivas cuotas de pago a plazo, cuyo vencimiento será la fecha de pago de la próxima cuota.

e) Los pagos que se realicen con posterioridad a la vigencia del presente decreto, gozarán de los beneficios hasta el último día hábil del plazo, otorgado previamente por la Dirección General de Tesorería.

d) Transcurrido el plazo que establece el artículo + de este decreto, los beneficios del mismo caducarán, por lo tanto, se aplicará la gestión de cobro, de acuerdo a las normas tributarias aplicables y en consecuencia, procederá el cobro de las multas e intereses respectivos.

e) El Ministerio de Hacienda, por medio de las Direcciones Generales de Aduanas, Impuestos Internos y Tesorería, está facultado para establecer las disposiciones reglamentarias correspondiente como las disposiciones administrativas necesarias, para el mejor control de la presentación de las declaraciones; así como, viabilizar el otorgamiento de las facilidades contenidas en este decreto y los pagos que se efectúen al amparo del mismo.

Los beneficios previstos en esta Ley, serán aplicables incluso a aquellos casos que hayan sido remitidos a la Fiscalía General de la República, al momento de la entrada en vigencia de la misma y en consecuencia, se modificarán las
declaraciones correspondientes, cuando proceda.

Art. 12.– El Ministerio de Hacienda, a través de cada una de las Direcciones Generales de Impuestos Internos, Aduanas y Tesorería, en atención a sus respectivas competencias y responsabilidades, presentará un informe sobre los resultados y lo recaudado, al final de la vigencia de esta Ley Especial y Transitoria, a la Asamblea Legislativa, por medio de la Comisión de Hacienda y Especial del Presupuesto.

El informe a que se refiere esta disposición, deberá presentarse dentro del plazo de treinta días hábiles, después de que caduquen los efectos de esta Ley Especial y Transitoria.

Art.13.-El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán conforme el plazo que se establece en el artículo 1 del mismo.

DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los cinco dias del mes de octubre del año dos mil veintiuno


Decreto en PDF para descarga gratis

Aquí puede bajar el decreto original en PDF

Deja una respuesta
Clic para conocer más información
Clic para conocer más información