Última actualización: junio 18th, 2022 - 12:33 pm

Decreto No. 321- DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA REDUCCIÓN DE TASAS DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS APLICABLES A LOS COMBUSTIBLES.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que mediante Decreto Legislativo No. 296, de fecha 24 de julio de 1992, publicado en el Diario Oficial No. 143, Tomo No. 316, de fecha 31 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, estableciendo un impuesto aplicable a la transferencia, importación, internación, exportación y el autoconsumo de servicios, de acuerdo a las normas previstas en dicha ley;


II. Que la coyuntura imperante en el mercado internacional de los hidrocarburos, la cual se ha visto agudizada por la crisis suscitada en Europa, continúa generando alzas en el precio del petróleo y sus derivados, lo cual se traduce en un fuerte impacto en la economía de los países importadores netos, como se está experimentando en El Salvador;


III. Que en virtud de lo anterior, y con la finalidad de disminuir de forma responsable el impacto de dicha crisis en la economía de las familias salvadoreñas, mediante Decretos Legislativos No. 307 y 308, de fecha 13 de marzo de 2022, publicados en el Diario Oficial No.51, Tomo No.434, del mismo día, mes y año, se adoptaron medidas con carácter transitorio y excepcional, relacionadas con la aplicación de determinados tributos, garantizando con esta acción, beneficios efectivos y reales a la población;


IV. Que, al evaluar la coyuntura imperante en el mercado internacional de los hidrocarburos, se requiere de la adopción de una medida temporal, orientada a regular una disminución parcial y excepcional en la tasa del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (IVA);


V. Que con el propósito de mantener los efectos positivos de esos beneficios y ante el incremento de precio de los hidrocarburos anunciado por la Dirección de Hidrocarburos y Minas del Ministerio de Economía para los próximos quince días, se estima necesario adoptar una nueva medida con carácter transitorio vinculada con la aplicación de una tasa reducida del impuesto referido en el primer considerando, aplicable a la importación y transferencia de combustibles derivados del petróleo y sus mezclas con otros carburantes.


POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Hacienda,


DECRETA las siguientes:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS RELATIVAS A LA REDUCCIÓN DE TASAS DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES Y A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS APLICABLES A LOS COMBUSTIBLES.


Art. 1. Aplíquese desde el día siguiente a su publicación hasta el 4 de abril del año en curso, las tasas reducidas del impuesto a la transferencia de bienes muebles y a la prestación de servicios, sobre la base imponible de los hechos generadores de importación y transferencia de gasolina, diésel, o sus mezclas con otros carburantes, de conformidad con la tabla siguiente:

Art. 2. El Ministerio de Economía y el Ministerio de Hacienda a través de sus Direcciones correspondientes, fiscalizarán las actividades de los agentes económicos sujetos al presente Decreto, dentro de sus respectivas competencias y atribuciones, debiendo en estos casos sustentar sus actuaciones y procedimientos en las disposiciones legales que rigen a cada uno de los citados Ministerios y sus dependencias.


Art. 3. Se faculta a la Dirección General de Impuestos Internos, a la Dirección General de Aduana y a la Dirección General de Tesorería para que, dentro de sus respectivas competencias y atribuciones, puedan emitir los acuerdos, resoluciones, instructivos, circulares y cualquier otro instrumento legal y administrativo que garantice la correcta y adecuada aplicación del presente decreto.


El contribuyente deberá presentar la declaración del impuesto por medios electrónicos, con los datos, requisitos y especificaciones técnicas que la Administración Tributaria proporcione al efecto.
En lo no contemplado en el presente decreto, se aplicará Io dispuesto en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y el Código Tributario.


Art. 4. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán conforme el plazo que se establece en el artículo 1 del mismo.

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